Resumen: La Sala confirma la sentencia del Juzgado, razonando que el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener. La doctrina expuesta, perfectamente aplicable al caso enjuiciado, permite estimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin que a ello pueda oponerse la existencia de una normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública. Por otro lado, para determinar si existe o no una decisión de despido, es preciso establecer primero la naturaleza de la vinculación existente entre las partes, establecimiento que debe residenciarse en el ámbito contencioso administrativo de la jurisdicción, pues la contratación formalizada se soporta en una norma administrativa que la habilita.
Resumen: La Sala confirma la sentencia de instancia que se declaró incompetente para conocer sobre la extinción de su contrato, razonando que si la contratación se ha suscrito al amparo de la Ley 11/1992, de 20 de enero y del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, en orden a cobertura temporal de una vacante, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, a su duración etc..., no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción, circunstancia que, evidentemente también debe predicarse de aquellos casos en los que se discuta sobre la validez de un contrato para la cobertura de determinadas necesidades. De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad. Por lo dicho, el recurso no debe acogerse, debiendo confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida,
Resumen: Tras considerar que no procede la nulidad de actuaciones, y que es cuestión nueva la reapertura del concurso, ya que solo se solicitó en la demanda la suscripción de convenio especial, dice la Sala que la petición es inviable en vía laboral, ya que, si lo que se solicita en demanda es que se condene, a la que era su empleadora Viriato, al concierto de «convenio especial» de conformidad con la previsión del artículo 51.9 ET , y resulta que en fecha de 29/07/19 se dictó auto en el cual se decreta la conclusión del concurso por fin de la fase de liquidación acordándose la extinción de la empresa, procediéndose al cierre de su hoja de inscripción en registros públicos y declarándose aprobada la rendición final de cuentas de la administración concursal (con publicación en el BOE de dicha extinción); si atendemos a ello -se repite-; es evidente que -para este orden jurisdiccional laboral- resulta extinguida la citada entidad y su personalidad jurídica, lo que supone la desaparición de esta entidad y la imposibilidad de ejecución de la citada resolución, por aplicación de los artículos 152 de la Ley de Sociedades Anónimas y sensu contrario del artículo 38 del Código Civil, porque, disuelta conforme a la legislación vigente y aplicados todos los trámites, deviene jurídicamente inexistente y, por lo tanto, no es susceptible de ser condenada en juicio, habida cuenta del absurdo a que nos dirigiríamos, dado que la ejecución sería imposible.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente. Tras rechazar la certificación que la impugnante adjunta a su escrito (al no resultar decisiva para resolver la cuestión planteada) y desestimar también la nulidad de la sentencia que la recurrente vincula a un inobservado déficit de motivación, examina la Sala (desde la condicionante dimensión jurídica que ofrece un irrevisado relato fáctico) el concurso de las causas ETOP reiteradas por la mercantil. Causas que la Sala no considera probadas desde un sucesivo incremento de las ventas; no existiendo, en cualquier caso, una situación de pérdidas actuales y sí beneficios al tiempo en que se inician los trámites del despido. Y siendo ello así tampoco concurre la causa productiva alegada pues habiéndose acreditado aquel incremento se constata un mantenimiento del negocio aun probada que ha sido la menor producción de carne. La combinación de ambas cifras, menos kilos vendidos con incremento del importe de las ventas, también permitiría entender (se concluye) que se ha producido un adecuado ajuste de la actividad de la empresa y la demanda del mercado, sin que la facturación se haya visto afectada por ello. Caducidad de la acción.
Resumen: El Juzgado de instancia estima la excepción de falta de jurisdicción se desestima la demanda interpuesta por una trabajadora contra la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, debiendo hacer valer su pretensión ante la jurisdicción competente, en este caso la contencioso-administrativa. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción del art. 2.ñ. LRJS, entendiendo que la jurisdicción competente es la social. La Sala razona: a) recuerda los hechos acontecidos y el núcleo de la reclamación, relativo al reconocimiento de una determinada categoría profesional, tras superar un concurso-oposición de promoción interna, siendo la trabajadora personal laboral fijo; b) que, así las cosas, se trata de una reclamación de una trabajadora con contrato laboral en un tema que afecta a sus derechos laborales y contra su empresario, lo que no se desvirtúa por el hecho de que la empleadora sea una Administración Pública; b) que tampoco es óbice a lo anterior la forma que adopte el acto impugnado ni tampoco el recurso que se establezca en dicho acto que cabe contra el mismo porque ello no puede vincular a los efectos que ocupan al destinatario del meritado acto. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia recurrida a fin de que por la juzgadora de instancia y con plena libertad de criterio dicte resolución en la que entre conocer la cuestión litigiosa.
Resumen: La Sala confirma le sentencia del Juzgado, razonando que La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina, como así se concreta por el TS en el primer fundamento de su sentencia, (sic) "se centra en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración"y, como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años.
Resumen: Reitera la empresa la procedencia de la extinción por causas ETOP bajo un primer motivo de nulidad (de actuaciones) que, sustentado en un supuesto déficit de motivación e incongruencia por no haberse valorado todas las causas invocadas en la carta, la Sala rechaza pues la sentencia razona de forma expresa sobre los motivos de su declaración de improcedencia; debiendo considerarse tácitamente desestimada la causa productiva al no haberse acreditado la económico-organizativa. Rechaza la Sala (desde la condicionante dimensión que ofrece el inalterado relato) la excepción de caducidad fundamentada en presentarse la papeleta de conciliación en localidad diferente a la del domicilio de la empresa y del trabajador; al no haber sido tácitamente aceptado por aquélla la competencia territorial elegida por la parte conciliante. Partiendo del control judicial de la causa ETOP y sobre la base de una ya consolidada doctrina sobre el particular litigioso se advierte por la Sala (en armonía con lo decidido en la instancia) que no se prueba la situación económica invocada, pues lejos de existir pérdidas actuales se prueban beneficios al momento de iniciarse los trámites del despido colectivo en el contexto de una época de incremento del consumo de alimentos. Y, en relación a la organizativa, las funciones del responsable de RRHH es más amplia que la (externalizada) confección de nóminas; no teniendo reflejo la causa productiva la situación económica de la empresa. Se inadmiten documentos.
Resumen: La actora colaboró con el CIS desde 2006 a 2021 realizando encuestas. El CIS le enviaba propuestas de estudios que podía aceptar o rechazar libremente. No tenía horario fijo ni estaba sujeta a poder de dirección o disciplinario por parte del CIS. Su remuneración era por encuesta realizada y no percibía nada si no cumplía con los plazos/ estándares establecidos. Al cesar su colaboración interpuso una demanda por despido alegando que existía una relación laboral fija discontinua y que la falta de llamamiento constituía un despido tácito. Tanto el JS como el TSJ desestimaron su demanda por lo que recurrió al TS. El TS desestima el RCUD por falta de contradicción debido a diferencias significativas en los hechos probados de la SR y SC. En la SR la trabajadora tenía libertad para aceptar o rechazar los trabajos, para organizar su horario sin supervisión del CIS, no se acreditó que estuviera sujeta al poder de dirección, organización o disciplinario del CIS y asumía el riesgo de su actividad, ya que solo cobraba por encuestas correctamente realizadas. Utilizaba sus propios medios para realizar las encuestas, especialmente tras la pandemia, donde costeaba su acceso a Internet y utilizaba su ordenador personal. En la SC la encuestadora estaba sujeta a instrucciones precisas y horarios determinados por el CIS. Utilizaba medios proporcionados por este y recibía formación específica. Estaba sometida al poder de dirección y organización del organismo, cumpliendo con turnos y supervisión.
Resumen: Se cuestiona si el subsidio por incapacidad temporal debe abonarse hasta la fecha de la resolución administrativa del alta médica o hasta la de su notificación al interesado. Se aprecia que cabe interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia pese a que la cantidad reclamada es de tan solo 653,04 € brutos, con el argumento de que concurre la afectación general. El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre esta materia sin cuestionarse su propia competencia. Estamos ante una reclamación de cantidad derivada del alcance temporal de la prestación reconocida. La Sala Cuarta ha dictado numerosas sentencias en igual sentido, lo que desvela la abundante litigiosidad que lleva a conocimiento del Tribunal la existencia de una afectación general que anteriormente no constaba y no aparecía acreditada. En la resolución del recurso la Sala se atiene al criterio que emana de las SSTS 2/12/2014, rcud. 573/2014 y 18/1/2012, rcud. 715/2012. La modificación normativa producida con la Ley 40/2007 en el art. 128.1 a) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), obliga a concluir ahora que el abono de la prestación debe mantenerse hasta la fecha de notificación de la resolución administrativa y el subsidio de IT debe subsistir hasta esa notificación porque sólo a partir de ese momento el trabajador debe incorporarse a su puesto de trabajo y sólo entonces tendrá derecho a lucrar el correspondiente salario.
Resumen: El demandante venia prestando sus servicios en la empresa demandada con un contrato de TRADE como repartidor, entrega de paquetes. El demandante era propietario de un vehículo de carga superior a 2000 Kgs. con autorización de transporte, no tenía trabajadores a su cargo y hacia las rutas de recogida , transporte y entrega de mercancías , haciendo las devoluciones correspondientes al almacén de la empresa donde también se hacia las recogidas facturándose por las entregas realizadas. Por el Juzgado de lo Social se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción al considerar que el demandante es un Trabajador Autónomo remitiendo a la Jurisdicción Civil. Frente a la misma se interpone recurso de Suplicación por el demandante que se estima. Por la Sala se hace una amplia referencia a la exclusión de los transportistas como trabajadores por cuenta ajena , hace también una amplia referencia a los requisitos que deben de concurrir para que la prestación de servicios se califique de TRADE y recuerda la jurisprudencia ha entendido que el requisito de firmar un contrato de TRADE no es constitutivo, lo determinante es que la empresa sepa de la condición de trabajador autónomo dependiente del trabajador de ahí la exigencia de que se comunique tal condición. Concluye la Sala que el actor tiene la condición de TRADE y por lo tanto declara la competencia de la jurisdicción social para conocer de la reclamación.