Resumen: Por tanto estando en presencia de una reclamación individual no plural ni colectiva, la competencia para el enjuiciamiento de la cuestión ejercitada en demanda, corresponde a la Jurisdicción social.
Resumen: Reclamación de Cantidad frente a la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid (CAM), para la percepción de un complemento de puesto de trabajo, conceptuado como complemento de comedor en centro escolar, cuya cuantía no alcanza los 3.000 euros (1795,17). No concurre afectación general según exigencias del art 191.3 b LRJS y la doctrina jurisprudencial que señala. No se computan los intereses ni los recargos de mora. Falta de competencia funcional. Aplica doctrina
Resumen: Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de desahucio y condena al trabajador al abandono de la vivienda ocupada en razón de su contrato de trabajo extinguido por jubilación y a la entrega de la posesión de la misma, con abono de una indemnización por daños, recurre éste en suplicación. La Sala de lo Social desestima el recurso al apreciar, primero, la competencia social para conocer del desahucio de la vivienda cedida; y, en segundo lugar, rechaza apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, no alegada en juicio, siendo una excepción dilatoria al pretender prolongar la ocupación de la vivienda, lo que constituye una evidente mala fe por parte del trabajador. En todo caso, no se prueba que las dos personas que se acredita residen con el trabajador en la vivienda sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, sino que lo era solamente este último, que había obtenido la vivienda por razón del puesto que ha venido ocupando, y la acción solo debe ejercitarse frente al titular de la relación.
Resumen: La afectación no resulta notoria, la existencia de 16 demandas de trabajadores "en idénticas condiciones" en el ámbito de una Administración autonómica como la del Principado de Asturias, no demuestra afectación general en los términos exigidos en la jurisprudencia. La jurisprudencia constitucional al examinar el requisito de afectación general, desde la perspectiva de este derecho fundamental, consideró que era necesario que la interpretación de los requisitos para recurrir se realizase de forma razonable y no arbitraria, teniendo presente que esta causa de acceso al recurso es una excepción a la regla general, que impide acceder a la suplicación en asuntos de cuantía reducida y por ello señalaba que "el carácter excepcional del acceso al recurso en estos casos no permite que el justiciable pueda derivar una interpretación extensiva del requisito, aunque sí pueda, por razones de seguridad jurídica, pretender una aplicación objetiva que, aunque por ello mismo rigurosa, excluya al máximo márgenes de discrecionalidad o de voluntarismo selectivo en la admisión del recurso.La Sala no tiene conocimiento de que sobre el mismo asunto se hayan seguido gran número de litigios, y de hecho, ni siquiera se invocan pronunciamientos recientes de este Tribunal.
Resumen: Recurren ambas partes la sentencia que impone un recargo del 30% a la empresa infractora , reiterando ésta la incompetencia del orden social para revisar la actuación del INSS cuando se trata de decidir a qué sujetos procede imponerlo. Cuestión competencial que la Sala rechaza, analizando si de promotora debe responder como contratista principal en materia de seguridad tanto por su deber de coordinación como de vigilancia: falta de audiencia el procedimiento administrativo no le genera indefensión pues pudo proponer prueba y efectuar alegaciones en sede judicial. Con carácter previo al examen de esta extensión de responsabilidad centra el Tribunal su decisión en fijar la que se atribuye al que se considera empresario-infractor en un supuesto en el que la causa del accidente fue la de no evitarse el riesgo por caída en altura ante la falta de estabilidad y solidez de la barandilla utilizada sin que concurriesen otras medidas preventivas adicionales. En conjugada aplicación de la LISOS y de la LPRL se deriva la responsabilidad solidaria tanto de la empresa que contrató al trabajador, como a la contratista que subcontrató para el desarrollo de su propia actividad; no pudiendo hacerse extensiva a la promotora cuando (como es el caso) no consta asumiera obligaciones de las que derivar un incumplimiento imputable. Manteniéndose (por adecuado) el porcentaje fijado en la sentencia.
Resumen: La Sala afirma que la jurisdicción social es incompetente para resolver la impugnación de la resolución administrativa porque el conflicto no trata de incumplimientos en prevención de riesgos laborales, sino de la vigencia de pactos sobre la designación de delegados de prevención en el SERMAS -en la que discrepan los sindicatos- y el art 2.e) LRJS atribuye al orden social la competencia en prevención de riesgos laborales cuando hay una vulneración normativa pero en este caso, la CAM no niega la aplicación de la LPRL, sino que mantiene el criterio de designación de delegados basado en pactos históricos -si se aplica el sistema proporcional o el sistema de mayorías propuesto por las Juntas de Personal-, lo que remite a cuestiones de negociación colectiva y representatividad sindical, habiendo indicado el TS que la impugnación de actuaciones administrativas sobre negociación colectiva y representación sindical corresponde al orden contencioso-administrativo, salvo cuando se denuncia una vulneración específica en materia de riesgos laborales y también que cuando la Administración pública actúa como empleadora y la resolución afecta tanto a personal laboral como estatutario, la competencia es del orden contencioso, salvo que exista una infracción directa de la normativa de prevención.
Resumen: El Juzgado de instancia desestima la demanda de un trabajador frente a varias empresas y las absuelve de su pretensión de extinción de contrato ex art. 50 ET, apreciando la excepción de falta de acción por inexistencia de relación laboral. La Sala analiza el recurso de suplicación del trabajador demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de los arts. 93 LOPJ, 1 y 2 LRJS, 1.1 ET, 24 CE y 218 LEC. La Sala razonaa. a) que, discutiéndose la laboralidad de una relación, la jurisdicción competente para su conocimiento es la ocial, pero ello no equivale a que se dé por hecha la existencia de relación laboral; b) que, en el caso, tras la prueba practicada en juicio (interrogatorios y testifical) la prueba documental quedó desvirtuada al evidenciarse que únicamente pretendía simular o aparentar una relación laboral inexistente en la práctica, no reuniendo las notas de voluntariedad, ajeneidad y dependencia que caracterizan la relación laboral; c) que no cabe, en consecuencia, entrar a examinar la denuncia de infracción del art. 50 ET, al no concurrir relació laboral; d) que la Sentencia tiene motivación suficiente por lo que no se vulnera por esta razón el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y que la relación laboral ha de ser acreditada.
Resumen: La AN desestima la demanda interpuesta por el Presidente del Comité de Empresa de Sevilla de la CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, a la que se adhieren los sindicatos USO y CSI-F, contra CIA LOGISTICA ACOTRAL SAU, ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SAU; y contra el Comité Intercentros y los sindicatos CCOO y UGT. Tras resolver el Tribunal Supremo la cuestión de competencia planteada, se desestiman las excepciones de falta de competencia objetiva, carencia sobrevenida de objeto, falta de legitimación activa, variación de los términos de la demanda e inexistencia de conflicto colectivo. Tras el examen de la normativa convencional aplicable, de los acuerdos colectivos de aplicación de la misma y de la interpretación de la Comisión Paritaria, se descarta que la empresa esté aplicando de forma errónea lo dispuesto en el Convenio en relación con el cómputo de la jornada cuando se trabaja en festivos.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Auto, tras audiencia de las partes, determinando la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de una Mutua patronal frente al INSS, la TGSS y una aseguradora en reclamación sobre la reclamación de cantidad abonada por la Mutua en concepto de asistencia sanitaria de un trabajador que sufrió un accidente de tráfico calificado como de trabajo. La Sala analiza el recurso de suplicación de la Mutua, que denuncia la infracción de los arts. 2.b) y o) LRJS y 42 y 168.3 LGSS y doctrina del TS. La Sala razona: a) que, como el TS ya tiene determinado, la controversia es netamente laboral al incidir en la determinación de la contingencia que debió dar lugar a la prestación sanitaria ya dispensada -respecto de la que se produce la reclamación por los gastos sufragados por la MATEPSS- y, por ello, a la delimitación del sujeto obligado a sufragar el coste de la misma; b) que, en consecuencia, ha de declararse la competencia del orden jurisdiccional social para resolver el litigio. Se estima el recurso y se revoca el Auto de la instancia, declarando que la jurisdicción social es la competente, debiendo seguirse con la tramitación del procedimiento.
Resumen: En la demanda se insta el premio por jubilación del artículo 52 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y el Juzgado ha declarado la incompetencia de jurisdicción del orden social por entender que la actora ha sido funcionaria del Ayuntamiento y ejercita su acción en base a tal condición. La Sala desestima el recurso interpuesto por la parte actora y con remisión a sentencias previas señala que las cantidades reclamadas no son mejoras voluntarias, y ello porque las gratificaciones cualquiera que sea su denominación en cada caso por jubilación anticipada previstas en acuerdos de entidades locales tienen naturaleza de retribución, y ello es lo que acontece en este caso, por lo que siendo la actora funcionaria es materia contencioso-administrativa su resolución.